MEDIDAS EXCEPCIONALES EN MATERIA LABORAL ADOPTADAS TRAS LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA DEBIDO AL COVID-19
Es por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Y mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se adoptan medidas en el orden laboral y social.
A continuación analizamos las medidas adoptadas más relevantes a nivel laboral y solventamos dudas de empresas y trabajadores.
ERTES A CAUSA DE FUERZA MAYOR POR PÉRDIDA DE ACTIVIDAD COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Se han adoptado una serie de Medidas de flexibilización en cuanto a los mecanismos de ajuste temporal de la actividad para así evitar despidos.
Consistentes básicamente en:
• Suspensión de contratos por causa de fuerza mayor
• Reducción de jornada por causa de fuerza mayor
Para adoptar estas medidas es necesario que las mismas tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.
Siempre que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGAL DE ERTE POR FUERZA MAYOR DEBIDO AL COVID-19.
El empresario podrá suspender el contrato de trabajo o reducir la jornada durante el estado de alarma mediante el procedimiento previsto en el artículo 47 Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin embargo a este procedimiento se le aplicarán una serie de especialidades reguladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
(A estos efectos se entiende reducción de jornada disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual)
¿TODAS LAS EMPRESAS PUEDEN ACOGERSE A LOS ERTES?
El ERTE será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, siempre que cumplan los requisitos ya mencionados sobre pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19.
INICIO MEDIANTE SOLICITUD E INICIO DEL PERIODO DE CONSULTAS
El procedimiento se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a 7 días
A la solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.
La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
NEGOCIACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS SI NO HAY REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES.
En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
PERIODO DE CONSULTAS CON LA CONFORMIDAD DE LA MAYORÍA DE REPRESENTANTES LEGALES/ SUSTITUCIÓN POR MEDIACIÓN O ARBITRAJE
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
FINALIZACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS: DECISIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DE CONTRATOS. INICIO DE EFECTOS
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo.
CONSTACIÓN DE FUERZA MAYOR POR LA AUTORIDAD LABORAL PREVIO INFORME DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
EXONERACIÓN DE ABONO DE APORTACIÓN EMPRESARIAL Y CUOTAS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA AL 100 % O AL 75 % HASTA QUE FINALICE EL PERIODO DE SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN DE JORNADA
La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa que del abono de la aportación, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa.
• Exoneración 100%- Si la empresa tuviera a 29 de febrero de 2020 menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
• Exoneración 75%- Si la empresa tuviera a 29 de febrero de 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES TRAS LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
DERECHO A LA RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO
Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
DERECHO A DESEMPLEO PARA TRABAJADORES CON SUSPENSIÓN DE CONTRATO DEBIDO AL COVID 19
En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en base en las circunstancias extraordinarias debido al COVID-19 el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
• El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
• Derecho a no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:
• La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
• La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
Para cualquier duda o consulta SOBRE ERTES DE EMPRESAS O SUSPENSIONES DE CONTRATOS/ REDUCCIÓN DE JONADAS O DESPIDOS EN LA PROVINCIA DE ALICANTE contacte con nuestro despacho profesional.
En Alicante a 24 de marzo de 2020